TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1239/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1239 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6771.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Málaga Santander y el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2025, el señor Gerardo Herrera promovió una acción popular en contra del ciudadano párroco como representante legal del inmueble cementerio católico de Macaravita, Santander[1]. Lo anterior, puesto que el lugar en que se encuentra el cementerio ubicado en dicho municipio no cuenta con un baño apto para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, lo que, a su juicio, vulnera los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, el actor popular solicitó que se ordene al accionado[2] construir una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida.
2. Mediante Auto del 25 de abril de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Bucaramanga. Al respecto, la autoridad judicial señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto pues la acción popular se dirige en contra del municipio de Macaravita, como entidad pública propietaria del predio y encargada de la gestión del cementerio. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, el artículo 155.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 20.7 del Código General del Proceso (CGP)[3].
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, a través de Auto del 6 de mayo de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, el despacho señaló que no le corresponde el conocimiento del asunto pues la demanda está dirigida contra el párroco del cementerio del municipio de Macaravita e, incluso, en el escrito de la acción se señala expresamente que no se está demandando al municipio sino al particular. El despacho fundamentó su postura en el artículo 15 de la Ley 473 de 1998 y la Sentencia SU-585 de 2017 de la Corte Constitucional[4].
4. El 3 de junio de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[5]. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 16 de junio de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, al día siguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente a su despacho.
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[6].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]: (i) presupuesto subjetivo[8]; (ii) presupuesto objetivo[9] y (iii) presupuesto normativo[10]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En este caso se cumplen los requisitos mencionados, tal y como se explica en el siguiente cuadro:
|
Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
|
Subjetivo |
Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, que pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Málaga, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. |
|
Objetivo |
Se cumple. La controversia se relaciona con una acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera contra el ciudadano párroco como representante legal del inmueble cementerio católico de Macaravita, Santander, con el objetivo de solicitar que se le ordene construir una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida. |
|
Normativo |
Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto tal y como se expuso en los fundamentos 2 y 3 de esta providencia. |
Cuadro No. 1. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia para conocer de las acciones populares instauradas contra particulares. Reiteración del Auto 799 de 2021.
7. En el Auto 799 de 2021, la Corte, con fundamento en los artículos 9 y 15 de la Ley 472 de 1998, señaló que la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado. Así: (i) si la vulneración de los derechos colectivos es atribuible a una entidad pública, o un particular en ejercicio de funciones administrativas, el asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) si el demandado es un particular será competente la jurisdicción ordinaria civil; y (iii) si el hecho se deriva de la actuación conjunta de personas de naturaleza privada y pública, la competente será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. Además, esta Corporación aclaró que la competencia establecida por el legislador no se ve alterada por la mera argumentación relacionada con la posibilidad de que una entidad pública, o un particular que ejerza funciones administrativas, sea vinculado al proceso. De allí que el juez ordinario no pueda declarar la falta de jurisdicción anticipadamente con base en esa eventual participación.
9. Lo anterior sin perjuicio de que el juez pueda remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos[11].
10. Ahora bien, en los Autos 739 y 431 de 2025 la Corte conoció de acciones populares presentadas en contra de párrocos de cementerios por la falta de baños aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. En dichas providencias la Corte reiteró el Auto 799 de 2021 para concluir que la competencia de esos asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues las demandas estaban dirigidas exclusivamente contra particulares y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública.
4. Caso concreto
11. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 799 de 2021, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, pues la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera se dirige, exclusivamente, contra el ciudadano párroco como representante legal del inmueble cementerio católico de Macaravita, Santander. Además, en sede judicial no fue vinculada entidad pública alguna.
12. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde conocer la acción popular de la referencia al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Málaga.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 799 de 2021. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, y el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, es la autoridad competente para conocer de la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera en contra el ciudadano párroco como representante legal del inmueble cementerio católico de Macaravita, Santander.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6771 al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 002EscritoDemanda.pdf.
[2] Entre las pretensiones, el accionante solicitó, además, que se le conceda el amparo de pobreza y expresamente solicitó que no se vincule al ente territorial, a la acción, para que responda o pida pruebas, pues el municipio no es demandado, ni contra este recae pretensión alguna. Expediente digital, archivo 002EscritoDemanda.pdf, p. 3.
[3] Expediente digital, archivo 003AutoRemitePorCompetenciaAccionPopularVsCementerioMacaravita.pdf.
[4] Expediente digital, archivo 010AutoDeclaraFaltaJurisdicciónOrdenaRemisionCorte.pdf.
[5] El expediente fue repartido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de mayo de 2025.
[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Auto 155 de 2019.
[8] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[9] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[10] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[11] Corte Constitucional. Auto 799 de 2021.